El compositor, el letrista, el músico, el artista... como todo elemento de la sociedad tiene su espacio en la ley. El conocimiento de estas reglas de juego nos tiene que ayudar a movernos por nuestro camino artístico con libertad y seguridad. Sobre todo porque el desconocimiento nos hace más vulnerables, y este no es precisamente un mundo en el que podamos ser confiados. Dejar nuestra firma, según donde, puede tener consecuencias decisivas en nuestra obra y en nuestro futuro como creadores.
Porque somos músicos y porque nuestro trabajo, nuestra concentración y todo nuestro esfuerzo ha de estar en la música, vamos a intentar darte toda la información que creemos necesaria para que puedas desenvolverte, por lo menos, con los conceptos más básicos del tema. Y vamos a contártelo de músico a músico, como nos gustaría que nos lo contaran a nosotros.
Registro de la Propiedad Intelectual
[Índice]El modo oficial de registrar una obra en España es el Registro de la Propiedad Intelectual.
Eres compositor y tienes un repertorio creado, probablemente sea magnífico o probablemente no lo sea tanto, en todo caso son tus obras, han salido de ti y nadie más que tú les podía haber dado la vida. ¿Has de registrarlas en algún lugar para que estas obras te pertenezcan? La respuesta lógicamente es: No. La obra pertenece al autor por el simple hecho de haberla creado, la ley y el sentido común son muy claros al respecto. Pero... ¿qué ocurriría si otra persona dijera que esas obras que has compuesto tu tranquilamente en tu casa, junto a tus musas, son suyas? ¿Cómo podrías demostrar que no es así y que esa persona trata de apropiarse de algo que no le pertenece, o que se trata de una curiosa coincidencia? Como comentaba al principio este no es un mundo precisamente perfecto y estas cosas pueden ocurrir y ocurren. Un ejemplo reciente es la demanda que recibió el autor Mikel Erentxun por parte del cantante inglés Ian Broudie del grupo Lightning Sedes acusándole de plagio y que ha sido admitida a tramite por la justicia (Para alimentar tu curiosidad, por si no conoces el caso, el tema denunciado es la popular canción de cabecera de la serie de Telecinco “Los serrano” el de “Uno más uno son siete” que mantiene un gran parecido con el tema “Pure” del grupo británico).
Evidentemente hay muchos modos de probar que un tema es tuyo, o por lo menos de demostrar que a partir de una fecha concreta tú podrías ser el autor de ese tema. El modo oficial de registrar una obra en España es el Registro de la Propiedad Intelectual. Aun así, cualquier prueba que pudiéramos aportar a un supuesto juicio nunca estará de más y existen precedentes de los más variados. Seguro que has escuchado varias veces la idea de meter tus obras en un sobre lacrado y enviártelas a ti mismo por correo. En caso de juicio se abre este sobre ante un notario y se constata que las obras que contiene estaban en tu poder a partir de la fecha del cuño oficial de correos, y por lo tanto entenderse que eres el posible autor de esas piezas. “Registros” alternativos como éste existen para todos los gustos. En un foro de Internet leí una vez que alguien expresaba la posibilidad de registrar, de forma alternativa sus obras, cantándoselas en vivo y en directo a la cámara de un cajero automático, para así dejarlas “registradas” a una fecha y hora concreta. Probablemente sea una de las formas alternativas más divertidas (sobre todo para el que esté observando detrás de la cámara), pero desde luego, en mi opinión, no creo que sea la más efectiva...
En todo caso tenemos que dejar muy claro que la primera prueba que solicitaría un juez y la única con carácter oficial en lo referente a la propiedad de una composición es el Registro de la Propiedad Intelectual. El R.P.I. no sólo nos interesará para proteger nuestras obras, también es un requisito indispensable que piden la mayoría de compañías discográficas cuando firmas un contrato con ellas.
Bueno, ¿y qué necesitamos para poder registrar nuestra obra en el R.P.I?, en primer lugar un poco de paciencia ya que es un trámite administrativo y, a no ser que tengas mucha suerte, es posible que pierdas una buena parte de la mañana sufriendo una de esas desesperantes colas. Necesitarás también rellenar unos impresos, que te los facilitarán en las mismas oficinas del R.P.I o que los puedes descargar en Internet, con tus datos personales y los datos de la obra, tu DNI y una fotocopia del mismo, una copia de tu obra (evidentemente) encuadernada y con todas las páginas firmadas por ti, y el pago de los impuestos y gastos administrativos que rondan aproximadamente los 10€, (dependiendo de tu Comunidad Autónoma). Por supuesto existen diferentes tipos de impresos y opciones si tu eres el único autor o sois varios, si el tema es instrumental o tiene letra, etc...
Aunque un tema registrado en la SGAE podría utilizarse de prueba ante un juez, no es un registro oficial y no te ofrece la misma garantía y solidez que una obra registrada en el R.P.I.
Muchas veces he escuchado a gente que cree que el registro en la SGAE equivale al registro en la propiedad intelectual. Debemos dejar muy claro que no es así, la SGAE se dedica a otro tipo de funciones de las que hablaremos más adelante, y aunque un tema registrado en la SGAE podría (al igual que el ejemplo que poníamos del sobre lacrado) utilizarse de prueba ante un juez y en un momento dado incluso ser determinante, no es un registro oficial y por lo tanto no te ofrece la misma garantía y solidez que una obra registrada en el R.P.I (no te quejes luego de que no te lo hemos repetido varias veces), puesto que no es función de la SGAE demostrar la autoría de nuestras obras. Mucha gente ha optado por registrar únicamente sus obras en la SGAE, ya que el registro ahí es gratuito una vez que eres socio (desgraciadamente hay mucho artista pobre...), pero vale la pena que, puestos a proteger nuestras estimadas creaciones, lo hagamos bien aunque tengamos que invertir algunos euros en ello.
A todo esto, es lógico que tengamos temor a que nos puedan robar un tema o a no poder demostrar la autoría frente a una acusación de plagio, pero ¿en qué consiste exactamente el plagio? ¿Y qué es lo que no es?
Plagio
[Índice]Este hecho se puede dar cuando una de las partes acusa a otra de haberle copiado una obra o parte de ella. Este delito está contemplado con penas de prisión en nuestro código penal. ¿Pero, cuando se considera que se ha plagiado una obra? Se realiza mediante un estudio de peritaje por técnicos expertos en la materia, pero no es una tarea fácil ya que a menudo nos podemos encontrar ante situaciones un poco subjetivas. Por ejemplo: existen una serie de ideas generales que están tan extendidas que no pueden considerarse una copia, fijaros en las progresiones armónicas más usuales (¿Cuántos temas habrán registrados con un I, IV, II, V?) y miles de cadencias que escuchamos a lo largo del día. O dentro de los textos que acompañan los temas cantados ¿En cuántos encontraremos la frase “mi vida no es nada sin ti” o “te llevo dentro de mi corazón”. ¿Cuántas canciones escuchamos al día que nos recuerdan a otra? ¿Podríamos llamarle plagio a eso? Yo más bien lo llamaría falta de imaginación... En todo caso si existen situaciones en que resulta evidente el delito de plagio y existen numerosas sentencias condenatorias en todo el mundo al respecto.
También existe el autoplagio, lo cual, sin cuestionarlo éticamente, incluso podría convertirse indirectamente en un delito. Pero... ¿acaso el autor no puede hacer lo que le venga en gana con sus obras? Sí, pero supongamos que este autor ha firmado un contrato de exclusividad para la banda sonora de una película en la que se compromete indefinidamente, o por un plazo de tiempo determinado, a no utilizar ese tema para otra obra audiovisual. Pero durante ese tiempo el autor quiere incluir uno de esos temas, por ejemplo en una serie de televisión o en otro largometraje y, muy pillo, cambia el título y cuatro cosillas más de la obra y la cuela... Eso seria considerado autoplagio, aunque el delito realmente sería el incumplimiento de contrato.
Por cierto, si utilizas samples para crear tu música has de saber que también es un delito el hacerlo sin consentimiento del autor, a menos que tenga una licencia que otorgue libertad para ello.
Tus derechos: los derechos de autor
[Índice]Ser artista, escritor, compositor, dibujante etc, no es cualquier cosa. Ser capaz de crear una obra artística es algo importante, y como tal conlleva en nuestra sociedad unos derechos que debes conocer.
Ser capaz de crear una obra artística es algo importante, y como tal conlleva en nuestra sociedad unos derechos que debes conocer.
La ley de propiedad intelectual distingue entre dos grandes tipos de derechos, que serán los derechos de explotación (económicos) y los derechos morales. Estos últimos el autor en ningún caso puede perderlos y por lo tanto, aunque el mismo autor quisiera, tampoco puede cedérselos a terceros. Es muy importante que conozcas bien estos derechos morales y otros que son irrenunciables, ya que a menudo en algunos contratos de cesión de derechos económicos o de explotación se contemplan como contrapartida. Y la conservación de estos bienes en ningún caso la podríamos perder, ni siquiera bajo nuestro consentimiento ni nuestra firma.
Los derechos morales
[Índice]Son irrenunciables e inalienables. Irrenunciables porque no podemos desprendernos de ellos, cederlos, venderlos, etc.. Y son inalienables porque estarán con nosotros siempre incluso después de nuestra muerte, bien gestionados por nuestros afortunados herederos o, en el caso de no haberlos, por el estado u organismos públicos de carácter cultural.
Ciertamente estos derechos contemplan cosas bastante obvias: Si yo he compuesto un tema siempre voy a ser el autor del mismo, por ejemplo. Pero en un mundo en que en tantas ocasiones podemos llegar a creer que todo se compra y se vende, conviene tener claro los elementos que en este contexto jurídicamente no pueden estar en venta ni ser cedidos. Los derechos morales que se contemplan en el articulo 14 de la ley de propiedad intelectual son los siguientes:
1- Decidir si tu obra va a ser divulgada y cómo.
Evidentemente tienes todo el derecho del mundo a decidir que vas a hacer con tu obra una vez creada. Nadie puede obligarte a divulgar algo que hayas hecho si tu no quieres. Aunque tengas un contrato exclusivo, sólo tu decidirás qué obra es la que ha de divulgarse.
2- Decidir, en el caso en que la divulgues, si lo harás con tu nombre, pseudónimo o anónimamente.
Existen muchos motivos por los que puedas no querer que se sepa que estás detrás de una obra. Tienes derecho a ello.
3- Exigir que te reconozcan como el autor.
Es como que te reconozcan la paternidad de tus hijos, es bastante obvio, ¿no?
4- Exigir que se respete la integridad de tu obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a tus intereses.
Un atentado contra tu obra es equiparable a un atentado hacia tu persona en términos morales.
5- El derecho a modificar tu obra como te plazca, aunque siempre respetando los derechos que hayan adquirido, bajo tu consentimiento, terceras personas.
Imaginemos que tú has firmado un contrato de exclusividad con una firma discográfica en el que unos temas no los podrás grabar durante x tiempo con otras compañías, evidentemente esto impediría que te aprovecharas de tu derecho a la modificación para colocar los mismos temas en discos de la competencia.
6- Retirar la obra del comercio, por cambio de tus convicciones intelectuales o morales.
Eso sí, indemnizando a los correspondientes titulares de los derechos de explotación.
7- Acceder al ejemplar único o raro de tu obra.
Este último punto es muy interesante. Pongamos el supuesto de que una vez hiciste un concierto en un local y tocaste una versión de tu tema diferente a como lo solías tocar y alguien lo grabó. Si esa fuera la única copia de esa versión de tu obra podrías, por ley, tener acceso a ella con el fin, por ejemplo, de que pudiera divulgarse.
Los derechos de explotación
[Índice]Estos derechos también te pertenecen por el mero hecho de haber creado una obra, la diferencia es que estos sí los puedes ceder, incluso aunque no quieras si te olvidas de leer la letra pequeña...
Abarcar aquí el derecho de explotación con todos sus detalles nos sería imposible por su extensión y tampoco es el objetivo de este artículo, así que hablaremos de los conceptos más importantes y que creemos que debes conocer.
La explotación de una obra se divide en cuatro formas:
- Reproducción
- Distribución
- Comunicación pública
- Transformación
Por ejemplo, reproducción podría ser la grabación de tu música en CD, su puesta en venta podría ser la distribución, comunicación pública sería que la música del CD sonara en la radio o televisión, y la realización de un arreglo de tu obra, para otra formación diferente a la que lo interpreta en el disco, o la traducción de la letras (si las tuviera) nos llevarían al concepto de transformación.
Bien, pues estos derechos puedes disfrutarlos tú en su totalidad como autor (en un mundo perfecto...) o puedes cedérselos a terceros a cambio, evidentemente, de una compensación en forma de edición discográfica, publicidad de la obra, simplemente económica, etc... En todo caso, esto es muy importante, nunca has de ceder la totalidad de tus derechos de explotación y mucho menos aun por tiempo indefinido a menos que te compensara claramente al recibir una retribución económica o mediática lo suficientemente importante como para que pudieras llegar a planteártelo. Ten en cuenta que la SGAE, de la que luego hablaremos, no gestiona ninguna obra en la que por ejemplo al autor le correspondiera menos de un 50% de sus derechos de explotación. Esta medida fue creada para proteger a sus socios (autores) de los contratos abusivos que abundan por todas partes. Fíjate, por poner un ejemplo, si la autora de los libros de Harry Potter hubiera cedido en su momento el 100% de los derechos de explotación ¿Estaría ahora entre las diez personas más ricas del mundo? Exclusivamente por los royalties no creo... Pero ya no es sólo para que tu puedas enriquecerte con tu obra, algo en lo que estás en tu derecho, es también que otros puedan hacerlo a tu costa y de manera completamente desproporcionada. Esta cesión de derechos, que a menudo se te presentará a modo de contrato en infinidad de concursos, páginas webs, contratos discográficos, etc, es un tema muy delicado y que convendría que pudiéramos consultarlo con un abogado. Por lo menos siempre que haya algo que no veamos claro.
El uso de estos derechos de explotación puede conllevar, si así lo desea el autor, el cobro de unas retribuciones económicas que el mismo puede fijar, para eso es él el titular de los derechos. Aunque en la práctica, por lógica, para recibir estas retribuciones necesitará hacerlo a través una entidad gestora que es la que se encargará de ofrecer el consentimiento de parte del autor a los medios y entidades que tengan el deseo de utilizar y divulgar su obra, sabiendo así que pueden hacerlo a cambio de un importe a modo de canon. Imagina que tuvieras que ir a todas las radios, locales de conciertos, televisiones, etc, etc. La lista es casi interminable y, más aun, en un mundo tan globalizado como el muestro. Digamos que no te sobraría mucho tiempo para seguir componiendo. La entidad que se encarga de la gestión de los derechos de autor de los músicos creadores (entre otros) y de los editores musicales y que está reconocida por el Ministerio de Cultura es la Sociedad General de Autores y Editores. Seguro que habéis oído hablar de ella...
La SGAE
[Índice]Desde el punto de vista de un compositor, la SGAE no son sólo aquellos que te cobran un canon contra la piratería cada vez que compras, por ejemplo, CDs o DVDs vírgenes (anda que no hay polémica con todo esto, ¡uff! afortunadamente no es el tema de mi artículo... [..suspiro..]).
La SGAE, como comentábamos antes, es la opción que tenemos si queremos recibir las retribuciones económicas derivadas de nuestros derechos de autor por la explotación de nuestras obras. ¿Quién puede ser socio de la SGAE? Aquel que demuestre que ha generado alguno de sus derechos de explotación por la divulgación de una obra suya. Por ejemplo, ¿Te han puesto un tema en un Pub? ¿Un tema tuyo ha sonado en la radio? Ya puedes hacerte socio.
La SGAE se fundó en España hace ya más de cien años y su principal función es la defensa y gestión de los derechos de propiedad intelectual de los autores socios de la misma. Al hacerte socio en la SGAE has de incluir en su repertorio tus obras para que la institución se encargue por ti de repartir las licencias sobre tu trabajo y recaudar el importe generado por la explotación comercial de tus temas para entregártelo, descontando los gastos de administración de la entidad que son aproximadamente un 15,6%.
¿Quién puede ser socio de la SGAE? Aquel que demuestre que ha generado alguno de sus derechos de explotación por la divulgación de una obra suya.
En estas recaudaciones existe cierta polémica en torno al modo en que se recaudan los derechos de explotación a discotecas, radios, etc. Es el 15% del total de los derechos recaudados y se hace por medio de un sondeo entre algunas emisoras, locales, etc a modo de estadística por lo que todo ese porcentaje recaudado llega sólo a manos de aquellos que su música es “pinchada” con más frecuencia, quedándose fuera aquellas obras de autores que aparecen de manera más minoritaria, y ni que decir tiene de aquellos en que su trabajo es explotado de forma ocasional, que aunque no llegarían a recibir gran cosa pues el importe generado es mínimo, la suma de todos ellos (que ya es una suma importante) va a parar, sobre todo, a las manos de los que más parte de esta recaudación reciben. ¿Se podría hacer un reparto más justo y equitativo de estos derechos?
Caducidad de los derechos
[Índice]Los derechos morales no caducan, los de explotación sí, y esa fecha la tienen puesta a los 70 años de la muerte de su autor. Probablemente, por mucho que cuides tu salud, tu tataranieto (y me temo que también tus biznietos) no vean un sólo céntimo de la cosecha de tus éxitos, al menos en forma de derechos de autor. Cuando esto ocurre la obra pasa a ser de dominio público; sobre esto entramos en detalle más adelante.
Conocí hace un tiempo cuando estaba de voluntario de una ONG (tranquilos que no os voy a contar mi vida...) a una voluntaria sueca (no voy por ahí..) que hacía unos años se había instalado en España, vivía sola en un piso estupendo, no trabajaba y no le faltaba el dinero. Cuando cogí confianza con ella le pregunte qué extraño chanchullo se llevaba entre manos y me contó que vivía de las rentas que le había dejado su abuelo, el autor del libro en el que se basó la película “El violinista en el tejado”. ¿Cuánto cobraran en concepto de derechos los nietos de Steven Spielberg?
Después de todo esto, una pregunta que podemos hacernos es: ¿Cómo puedo saber que una obra esta sujeta a derechos de autor o cómo puedo dar a entender que una obra mía lo está?
El copyright
[Índice]Es la nomenclatura anglosajona que comprende los derechos patrimoniales o de explotación, de los que hemos estado hablando, sobre una obra artística o literaria. Todos estamos familiarizado con su símbolo: ©. El cual resume, de alguna manera, todo lo expuesto anteriormente en cuanto a los derechos de explotación.
Toda obra que incorpora este símbolo nos indica que esta sujeta a los derechos de autor que marca la ley y a las consiguientes limitaciones de su uso por parte de terceros.
Ah, pero... ¿Y qué ocurre si quieres que tu música, de manera general, se distribuya libremente, se copie, se transforme, se descargue gratuitamente de Internet, etc, etc, etc..?
El copyLeft
[Índice]El CopyLeft es un movimiento relativamente reciente que se creó en el ámbito de la informática. Cuyo primer antecedente es la licencia Pública General (GNU) que creó Richard Stallaman para liberar su software para que aquellos programadores que lo quisieran pudieran acceder al código fuente sin restricciones. Todo empezó en una ocasión en la que Stallman quiso acceder a la modificaciones que se habían efectuado sobre un trabajo suyo, siéndole negado el acceso al no tener licencia para ello. Aunque él la tenía, por derecho, para la copia original pero no para la modificación en la que el autor era otro.
Sobre estas bases nacerá el CopyLeft al frente de lo que podemos llamar el movimiento del software libre. Más adelante este concepto de licencias lo adoptaran otros sectores dentro del mundo del arte como la literatura o la música frente a una alternativa al Copyright.
Hay que recordar que el Copyright no se debe entender como una restricción de los derechos del artista, si no como una protección de ellos. Y añadir de forma clara que el artista puede hacer con sus derechos de explotación lo que quiera.
El artista puede hacer con sus derechos de explotación lo que quiera. Expongo dos visiones diferentes para contemplar el fenómeno del CopyLeft desde el punto de vista de la música. Una, como la liberación de los temas frente a los posibles usuarios de los mismos, para que cada cual pueda copiarlos, descargarlos de Internet, modificarlos, etc sin necesidad de pagar derechos de autor con el objetivo, por ejemplo de poder darlos a conocer con mayor facilidad. O como una limitación de los derechos que pertenecen al autor de manera legal por el simple hecho de haber creado la obra.
Siendo objetivos y dejando de lado motivaciones ideológicas mejores o peores que pudieran estar o no detrás de este concepto, habría que afirmar que el CopyLeft, en sí mismo, es simplemente una serie de licencias que sustituirían al Copyright (licencia que se usa por defecto) y en la que el autor renuncia a todos o algunos de sus derechos legítimos de explotación bajo unas condiciones. Frente a esto existen una serie de licencias, previamente creadas por una organización internacional denominada CreativeCommons, en la que el autor puede confeccionar de un modo u otro esa limitación o transferencia de los derechos de explotación. Las licencias se forman a partir de las seis posibles combinaciones que surgen a partir de estas cuatro condiciones en que el autor permite que su material pueda ser distribuido y copiado siempre que:
- Se muestre el nombre del autor en los créditos.
- Su uso no sea comercial.
- No se modifique el trabajo, por lo que no podrán surgir obras derivadas. (me parece interesante destacar que lo opuesto a este punto fue precisamente el origen de este movimiento en el ámbito de la informática)
- Las modificaciones (evidentemente es incompatible con el punto 3) han de estar sujetas a la misma licencia que el material original.
Este último punto, en concreto, sería el espíritu por el cual se originaría esta revolución dentro del copyright en el mundo de los ordenadores y que mantiene realidades como el mundialmente conocido sistema operativo Linux . Destaco esto porque creo que, como en todo, para entender algo correctamente es casi indispensable conocer los orígenes.
Estas condiciones que hemos visto pueden combinarse formando seis tipos de licencias diferentes:
- Reconocimiento.
- Reconocimiento, sin obras derivadas.
- Reconocimiento, sin obras derivadas y no comercial.
- Reconocimiento, no comercial.
- Reconocimiento, no comercial, derivadas con misma licencia.
- Reconocimiento, derivadas con misma licencia.
A esto hay que añadir que una vez se opta por una de estas licencias ya no hay marcha atrás. La licencia, elegida por el autor, dura el tiempo en que permanecen en vigor los derechos de propiedad intelectual. Estas licencias son incompatibles con las gestoras de derechos de autor. Dicho de otro modo, si eres socio de SGAE no puedes otorgar licencias CreativeCommons a tu obras ya que esto es incompatible y choca directamente con los estatutos de la sociedad y el contrato que firmas con ellos al hacerte socio. Por lo cual, para que no queden dudas sobre esto y tengas claro las consecuencias de las decisiones que tomes (lo importante es que tengas toda la información posible, tus decisiones son importantes), si tu obra contiene licencias del tipo CopyLeft, la SGAE no gestionaría el cobro de los posibles derechos de explotación que te pertenecieran aunque no hubieras renunciado al derecho de explotación sobre un uso comercial de la misma.
A ti como autor te corresponde decidir que haces con tus derechos, tu has de entender si el CopyLeft que desde el punto de vista del Software libre cobra mucho sentido (o no), también lo cobra como licencia alternativa en tus obras.
Si crees que vas a querer en algún momento cobrar derechos de autor por una obra no uses licencias que lo imposibiliten. Si al contrario tienes muy claro que nunca vas a echar de menos estar cobrando los derechos de explotación, aunque tu obra (nunca se sabe...) sea un éxito y suene en todas partes pues adelante, a ti y a nadie más pertenece esta decisión.
Una vez se opta por las licencias copyleft, ya no hay marcha atrás. La licencia dura el tiempo en que permanecen en vigor los derechos de propiedad intelectual.
En algunas ocasiones puede ser complicado elegir entre estas dos grandes opciones en las que, por ejemplo, algunos autores encuentran en las licencias CopyLeft un modo más sencillo de darse a conocer en un mundo moderno en que las nuevas tecnologías y la red de redes choca directamente con los derechos de explotación de las obras y en que los medios tradicionales están colapsados por aquellos que están dentro de la industria discográfica, pero con el inconveniente de que si ésta llega al éxito no podrá beneficiarse del mismo modo que otros autores que no limitaron sus derechos. Por lo cual no estaría mal abrir un tercer camino, para aquellos autores que encuentren cosas positivas en las dos opciones, dentro de las sociedades gestoras (en nuestro caso la SGAE) para buscar soluciones sin la renuncia total del autor a sus derechos, para que este pueda divulgar con más facilidad sus temas y dar a conocer, en un mundo globalizado como el de hoy, mundialmente su obra, sin que esto perjudique su interés ni el del resto de autores como colectivo.
Por último, no es necesario añadir que estas licencias no afectan a los derechos morales, que como vimos al principio de este articulo, son inalienables e irrenunciables.
Los derechos de los intérpretes y otros derechos
[Índice]Si solo eres intérprete o ejecutante (o lo eres aparte de autor) también existen unos derechos básicos que te conviene conocer. El derecho a autorizar la fijación de tus actuaciones, el derecho a que se reproduzcan (bien por la distribución de un trabajo en un soporte de grabación o por la difusión en alguna medio de comunicación) tus interpretaciones y a su consiguiente compensación económica. Este último derecho, al igual que con los derechos de explotación de los autores, puede transferirse o cederse. También tiene derecho el interprete a autorizar la comunicación pública de sus actuaciones.
Existe en España (de un modo similar en que existe la SGAE para gestionar los derechos de los autores) una joven (ya que data de 1989) Sociedad de gestión de Artistas, Interpretes y Ejecutantes denominada AIE. Esta sociedad nace con el cometido de defender y gestionar los derechos de aquellos que pese a no ser autores de una obra de manera original participan y otorgan a la misma su interpretación o ejecución. Si has participado en una actuación fijada o has intervenido en alguna grabación discográfica puedes ser socio de AIE.
Ten en cuenta que si has hecho arreglos o adaptaciones sobre una obra de otro autor (siempre bajo su consentimiento a menos que sean de dominio público) también vas a disponer de derecho de explotación. De hecho muchos DJ cobran derechos por sus mezclas. Ocurre algo similar si traduces una letra a otro idioma. En definitiva si intervienes de alguna manera notable en la modificación de una obra.
Otros conceptos relacionados con el derecho y el “mundillo” que te conviene conocer
[Índice]Obra de dominio público
[Índice]Es una obra en la que el autor lleva fallecido más de 70 años y sobre la que ya no le corresponden a ninguno de sus herederos derechos de explotación. Es decir, puede usarse libremente siempre que respetemos los derechos morales Inalienables del autor.
Los derechos sobre una adaptación o versión de una obra de dominio publico corresponderían al adaptador o arreglista.
Contrato discográfico
[Índice]Es el contrato que firman un compositor y/o intérprete con una compañía discográfica cediéndoles los derechos de explotación de su obra con o sin exclusividad (no conozco ningún caso sin exclusividad pero podría ocurrir...) a cambio de una serie de “royalties” muy a menudo el 6% del precio de venta a la tienda (no el PVP). En él, con bastante frecuencia, se compromete a los artistas a grabar para el sello una serie de trabajos discográficos futuros por un periodo determinado de tiempo y a no publicar los temas a través de otras compañías, esto en los peores casos se estipula de manera indefinida incluso finalizado el contrato, lo que puede esclavizar traumáticamente al autor. Lo más habitual es que esto se limite a tres o cinco años como mucho y garantiza a la empresa que no se va a aprovechar la “competencia” de su inversión como productora. A partir de aquí las cláusulas pueden abarcar más o menos ámbitos y extenderse por ejemplo hasta la cesión total de los derechos de imagen, nombre artístico, etc..
Los Managers
[Índice]No es fácil encontrar salas para actuar, sobre todo si eres poco conocido y si quieres salir fuera de tu ciudad y mucho menos conseguir entrevistas, etc. De todo esto principalmente se encargaría un manager. Como con todo lo demás, si un día decides contratar alguno, has de ir con ojo pues son las personas que pondrás al timón de tu carrera artística o la de tu grupo. Existe desde gente muy honrada y altamente profesional a todo lo contrario que se te ocurra imaginar (si, si, de esos los hay de verdad, no solo en las películas...). Conozco grupos a los que han hundido sus managers por una mala gestión o simplemente por desidia y otros que nunca hubieran triunfado de no ser por ellos. Suelen cobrar alrededor de un 15% o un 20% sobre el dinero que tu ganes por los “bolos” o diferentes beneficios que te consigan. La duración de los contratos es variable, generalmente suele estar alrededor del año o de los dos años a menos que lleves mucho tiempo con él y sea ya alguien de confianza. Como hemos comentado también pueden actuar como representante a nivel promocional (buscarte actuaciones en medios de comunicación, conseguirte apariciones en revistas especializadas) o incluso en la firma de un contrato discográfico. Todo dependerá del contrato que firmes con él y el consiguiente peso de tu carrera que pongas en sus manos. Un consejo bastante obvio, procura no darle demasiada responsabilidad si no lo conoces suficiente o no tienes bastantes referencias. Y lo de siempre, ojo con la letra pequeña!
Ojo con lo que firmas
[Índice]Vigila tus derechos, tú eres el primero que ha de encargarse de vigilarlos y protegerlos. Nosotros somos los creadores de las obras, somos nosotros los que decidimos que vamos a hacer con nuestros temas. Hay que vigilar y estudiar detenidamente las cláusulas de los contratos discográficos, de las web donde subimos nuestra música y de los concursos en los que participamos.
La dificultad para salir adelante con nuestras composiciones puede hacer que muchas veces “vendamos” nuestro trabajo a un precio demasiado bajo e incluso que regalemos literalmente algunos de nuestros derechos.
Muchas empresas se nos presentan a menudo casi como si nos estuvieran haciendo un favor, bien facilitándonos nuestra participación en un concurso con un suculento premio, bien ofreciéndonos la “oportunidad” de editar nuestro primer CD, o bien disponiendo para nosotros, “gratuitamente” un espacio en internet para colgar y divulgar nuestra música. Fijaros en el caso famoso de MySpace.com (y solo es uno de tantos ejemplos) en el que en su cláusula seis disponía: “al mostrar o publicar [“postear”] cualquier contenido o material [textos, fotos, sonidos, diseños, películas, etc] en o a través de cualquier área pública de MySpace.com, el usuario garantiza automáticamente una licencia internacional, no exclusiva, completa y exenta de royalties [con derecho a sublicenciar de manera ilimitada con sublicenciatarios] para utilizar, copiar, modificar, adaptar, traducir, representar, publicitar, almacenar, reproducir, retransmitir y distribuir dicho contenido en, y a través de sus servicios”. Más tarde, esta cláusula fue modificada. Por poner otro ejemplo, en que pueden verse estos abusos bastante claros, leed esta cláusula del concurso de maquetas que organizó Mahou hará un par de años en el que por el simple hecho de participar firmabas lo siguiente: “Las personas interesadas en la participación del presente concurso, por el mero hecho de remitir sus maquetas, aceptan expresamente las presentes bases y, a tal efecto, autorizan gratuitamente a Mahou, a partir del 1 de abril de 2005, y por periodo de un año, en todo el mundo, y en la totalidad de las modalidades de explotación, a reproducir, comunicar públicamente, distribuir y transformar las obras musicales interpretadas en las maquetas presentadas a concurso” ¡Por el periodo de un año y en todo el mundo! Y eso sólo por participar. Ya puedes imaginarte las cláusulas que le imponían al ganador... ¿Ganador? En fin... El “afortunado” en este caso, a cambio de un premio que es la edición de un disco (no se especificaba mucho más), ampliaba la cesión de sus derechos (más los derechos de imagen) a tres años. Además se comprometía a participar en todas las acciones promociónales del concurso. Por cierto el lema del concurso era “libera tu música”.
No nos engañemos, nadie regala nada. Aunque a menudo, el autor termina regalando demasiado... En cada contrato, concurso, etc, existen unas cláusulas que debemos leer casi sin pestañear ya que ahí se encuentra el “precio” real que deberemos pagar por el servicio que nos ofrecen.
Si estos abusos ocurren constantemente es en buena parte porque muchos de nuestro colectivo entran en el juego y, personalmente, no creo que sea porque no valoren suficientemente su trabajo. Tal vez, simplemente, porque no ven más salidas para conseguir divulgar su música y dar a conocer su arte. También otros muchos lo hagan por desconocimiento del tema. Aunque, si hemos conseguido parte de lo que pretendíamos con este artículo, este ya no será tu caso.
Ilustraciones originales de Santiago Ramos