El problema de Zamora es el mismo que en el resto de España: los ayuntamientos no pueden cobrar el IBI a la iglesia por una orden firmada por el rey en 1979, el famoso (o no tan famoso, por lo que parece) concordato entre el estado español y la santa sede vaticana, así que solamente podrán cobrar el IBI en aquellas actividades en las que la ley sí se lo permita, como es en ese caso en particular del alquiler del bar.
ARTICULO III
NO ESTARAN SUJETAS A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA O SOBRE EL GASTO O CONSUMO, SEGUN PROCEDA:
A) ADEMAS DE LOS CONCEPTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO I DE ESTE ACUERDO, LA PUBLICACION DE LAS INSTRUCCIONES, ORDENANZAS, CARTAS PASTORALES, BOLETINES DIOCESANOS Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE LAS AUTORIDADES ECLESIASTICAS COMPETENTES Y TAMPOCO SU FIJACION EN LOS SITIOS DE COSTUMBRE.
B) LA ACTIVIDAD DE ENSEÑANZA EN SEMINARIOS DIOCESANOS Y RELIGIOSOS, ASI COMO DE LAS DISCIPLINAS ECLESIASTICAS EN UNIVERSIDADES DE LA IGLESIA.
C) LA ADQUISICION DE OBJETOS DESTINADOS AL CULTO.
ARTICULO IV
1. LA SANTA SEDE, LA CONFERENCIA EPISCOPAL, LAS DIOCESIS, LAS PARROQUIAS Y OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, LAS ORDENES Y CONGREGACIONES RELIGIOSAS Y LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SUS PROVINCIAS Y SUS CASAS TENDRAN DERECHO A LAS SIGUIENTES EXENCIONES:
A) EXENCION TOTAL Y PERMANENTE DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA DE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:
1) LOS TEMPLOS Y CAPILLAS DESTINADOS AL CULTO, Y ASIMISMO, SUS DEPENDENCIAS O EDIFICIOS Y LOCALES ANEJOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD PASTORAL.
2) LA RESIDENCIA DE LOS OBISPOS, DE LOS CANONIGOS Y DE LOS SACERDOTES CON CURA DE ALMAS.
3) LOS LOCALES DESTINADOS A OFICINAS, LA CURIA DIOCESANA Y A OFICINAS PARROQUIALES.
4) LOS SEMINARIOS DESTINADOS A LA FORMACION DEL CLERO DIOCESANO Y RELIGIOSO Y LAS UNIVERSIDADES ECLESIASTICAS EN TANTO EN CUANTO IMPARTAN ENSEÑANZAS PROPIAS DE DISCIPLINAS ECLESIASTICAS.
5) LOS EDIFICIOS DESTINADOS PRIMORDIALMENTE A CASAS O CONVENTOS DE LAS ORDENES, CONGREGACIONES RELIGIOSAS E INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA.
B) EXENCION TOTAL Y PERMANENTE DE LOS IMPUESTOS REALES O DE PRODUCTO, SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.
ESTA EXENCION NO ALCANZARA A LOS RENDIMIENTOS QUE PUDIERAN OBTENER POR EL EJERCICIO DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS NI A LOS DERIVADOS DE SU PATRIMONIO, CUANDO SU USO SE HALLE CEDIDO, NI A LAS GANANCIAS DE CAPITAL, NI TAMPOCO A LOS RENDIMIENTOS SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE POR IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
C) EXENCION TOTAL DE LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y TRANSMISIONES PATRIMONIALES, SIEMPRE QUE LOS BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS SE DESTINEN AL CULTO, A LA SUSTENTACION DEL CLERO, AL SAGRADO APOSTOLADO Y AL EJERCICIO DE LA CARIDAD.
D) EXENCION DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y DE LA TASA DE EQUIVALENCIA, EN TANTO RECAIGAN ESTOS TRIBUTOS SOBRE LOS BIENES ENUMERADOS EN LA LETRA A) DE ESTE ARTICULO.
2. LAS CANTIDADES DONADAS A LOS ENTES ECLESIASTICOS ENUMERADOS EN ESTE ARTICULO Y DESTINADOS A LOS FINES EXPRESADOS EN EL APARTADO C) DARAN DERECHO A LAS MISMAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A ENTIDADES CLASIFICADAS O DECLARADAS BENEFICAS O DE UTILIDAD PUBLICA.
ARTICULO V
LAS ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS NO COMPRENDIDAS ENTRE LAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO IV DE ESTE ACUERDO Y QUE SE DEDIQUEN A ACTIVIDADES RELIGIOSAS, BENEFICO-DOCENTES, MEDICAS Y HOSPITALARIAS O DE ASISTENCIA SOCIAL TENDRAN DERECHO A LOS BENEFICIOS FISCALES QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO-TRIBUTARIO DEL ESTADO ESPAÑOL PREVE PARA LAS ENTIDADES SIN FIN DE LUCRO Y, EN TODO CASO, LOS QUE SE CONCEDEN A LAS ENTIDADES, BENEFICAS PRIVADAS.
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1979-29490
Tienen exención de impuestos los siguientes inmuebles:
* los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales directamente afectas a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios;
* los bienes comunales de los municipios y los montes vecinales en mano común;
* los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Concordato entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979[1] , y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
* los de la Cruz Roja Española;
* aquellos a los que sea de aplicación en virtud de los convenios internacionales;
* los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad;
* la superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho,
* los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios, estaciones, almacenes o cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
* Los destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo
* Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural General o zonas arqueológicas protegidas.
* Conjuntos históricos protegidos, los bienes inmuebles que formen parte del Patrimonio Nacional, patrimonio histórico, castillos protegidos, monumentos de antigüedad superior a los 100 años protegidos y hórreos y cabazos de no menos de 100 años existentes en Asturias y en Galicia.
http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto_sobre_Bienes_Inmuebles