El Art. 167 dice que la reforma constitucional se someterá a referéndum cuando en el plazo de quince días hábiles desde su aprobación lo soliciten el 10 % de los diputados o senadores. Es decir, que no es obligatorio convocar el referéndum.
Pero luego, el Art. 168 dice que sí o sí se someterá a referéndum un cambio constitucional que atañe a los apartados: “Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II” (Puedes ver aquí los títulos del sumario:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html)
Tienes razón Dreamtopia, no lo consideraron
dreamtopia escribió:
lo suficientemente importante como para que todos los españoles fuéramos consultados.
4, lo de que “Feta la llei, feta la trampa” era referido a que en un artículo ves que la ley te dice: “esto no se puede hacer nunca” y en la misma ley, más adelante en otro artículo quizá dice: “excepto en los casos en que…. en los que sí se puede hacer”.
La cuestión es conocer todos los artículos –pues algunos pueden parecer contradictorios-, y usar el que mejor convenga para tu cliente.
Por ejemplo, cuando si tú lees: “Contra este auto no cabe recurso alguno” en parte es verdad, y en parte no, porque siempre cabe hacer el incidente de ‘Nulidad de Actuaciones”.
Por ejemplo: Hay personas que lo han ‘perdido todo’ en el Tribunal Superior de Justicia, -el cual en su última resolución dictó lo de “contra esta sentencia no cabe recurso alguno”- ¿Y qué hacen? Pues presentan un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Pero éste se los rechazará fijo sin miramientos por el sólo hecho de no haber “probado el último cartucho legal posible” antes de presentarse a él, y esto era que debía de hacer Nulidad de Actuaciones en el TSJ –aún sabiendo que sería denegado- y luego, ya sí, el R. de amparo al TC.
Otro ejemplo, cuando te dicen lo de “No cabe recurso alguno” en parte es mentira ya que hay la excepción Art. 459 de LEC (Ley Enjuiciamiento Civil), de hacer un recurso de apelación si se han infringido normas o garantías procesales (puedes decir que han dejado a tu cliente en indefensión), pero el Art 459 indica que el recurso de apelación se alegará en Primera Instancia, ¿entonces qué pasa si quieres hacer el Recurso contra una infracción de normas o garantía cometida precisamente por el Juzgado de primera instancia que encima te dice que no cabe recurso alguno? Pues en base al Art. 459 haces el recurso de apelación y en base al Art. 455.2, 2 de LEC, lo presentas no a primera instancia sino a segunda instancia (Audiencia Provincial)
O, si te acoges al art. 458 y 459 de la LEC puedes presentar recurso de apelación contra el mismo Tribunal que ha dictado la resolución que quieres impugnar. Vamos, que la ley te deja hacer las dos cosas, según el artículo al que te ampares. Pero igual mejor antes del recurso de amparo haces el recurso directo de revisión –si es en repuesta de un decreto- o el recurso extraordinario por infracción procesal, y pides que anulen todas las actuaciones. Te lo rechazarán y haces luego el recurso de apelación, te lo rechazan y haces el recurso de queja, (mientras vas subiendo de órgano judicial, según el art. 494 LEC). Nunca rendirse, llegar al final.