Por Carlos Sánchez Almeida:
"Nuestro sistema jurídico otorga diferentes vías de protección a los derechos subjetivos. La utilización de software al margen de los derechos de autor puede constituir una infracción civil, que otorgaría a los legítimos titulares el derecho a ejercitar la acción correspondiente ante los tribunales del orden civil, en forma de demanda. Pero para que dicha conducta sea perseguible con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben darse las circunstancias previstas en el artículo 270 del Código Penal: reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero. Los jueces españoles han tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en múltiples sentencias (2), entendiendo que sólo existe ánimo de lucro en los casos probados de tráfico o enajenación de las obras protegidas, o cuando se produce la utilización de las mismas en el marco de una infraestructura negocial.
Vender programas "piratas" es delito, tanto si la venta se produce en la calle como si se realiza a través de Internet. Ponerlos de forma gratuita a disposición de otros usuarios puede constituir un ilícito civil, pero nunca un delito, al faltar un elemento subjetivo básico del tipo penal: el ánimo de lucro. Por dicho motivo, sólo puede admitirse a trámite una denuncia cuando se aporten al juez indicios racionales de que nos encontramos ante una actividad lucrativa. Ello condiciona el marco procedimental, especialmente cuando se refiere a la investigación en Internet: la intervención de comunicaciones ha de ser fundamentada por el juez en base a una infracción penal. Si únicamente nos encontramos ante una infracción civil, no punible penalmente, las pruebas obtenidas estarían viciadas de nulidad."
Un saludo!
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