¿Quién no se ha sentido un “pirata” al descargar alguna película o alguna canción de Internet? Arrancamos ese programa (léase Emule, Azureus, Bittorrent, etc.) o accedemos a esa página web con películas de estreno o series de televisión que nos recomendó un amigo e inmediatamente nos envuelve una sensación de clandestinidad al descargar dichos contenidos en nuestro ordenador.
Autor: Stephan Baum
Autor: Stephan Baum - Licencia GNU-CC
Parémonos aquí un momento y recapacitemos: Esto es un fenómeno muy reciente. Si lo pensamos, no nos sentíamos así cuando, hace no tantos años, grabábamos la película del viernes por la noche en nuestro viejo VHS o una canción de la radio en nuestros denostados casettes. ¿No estábamos, en cierto modo, haciendo lo mismo?
Vamos a verlo.
La razón por la que nos sentíamos seguros a la hora de grabar la película de televisión en nuestro VHS es porque nadie nos decía que estuviera mal porque dicha práctica no era ilegal ni mucho menos delictiva. De hecho, venía reconocida y amparada por nuestra propia Ley de Propiedad Intelectual como el “derecho de copia privada”. ¿En que consiste dicho derecho? Pues, en pocas palabras, que cualquier persona podía hacer una copia para uso privado (es decir, no comercial ni colectivo) de cualquier obra audiovisual ya distribuida en el mercado. ¡Y ello sin permiso del autor!
“¡Pero cómo!” – me diréis – “¿Copia legal y gratis? ¿No es pirateo?”
Pues sí, totalmente legal aunque no exactamente gratis…
De hecho, la Ley reconoce que se debe indemnizar al autor por todas estas copias privadas que se puedan hacer de sus obras. ¿Y cómo? Pues a través de un pequeño “sobreprecio” en los soportes de grabación y en los propios aparatos de grabación (léase los viejos VHS o casettes). ¿Os suena? ¡Pues claro! Es el famoso “canon” que reciben las Gestoras de Derechos (SGAE, AGEDI, etc.).
El mismo se recogía ya en el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) rezando lo siguiente:
“La reproducción realizada exclusivamente para uso privado (…) originará una compensación equitativa y única (…) dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.”
Como véis, no es un invento de ahora sino que ya estaba reconocido en nuestra legislación hace muchos años. Lo supiéramos o no, cada vez que comprábamos una Cinta virgen VHS o de casette de audio, estábamos pagando unos céntimos (o pesetas) de “canon”. Dicho sobreprecio se paga a las Asociaciones de Autores y Gestoras de Derechos para que lo “distribuyan proporcionalmente” entre los autores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las obras eventualmente reproducidas en el ámbito privado.
Es decir, el “canon” no supone una compensación por la “piratería” de las obras sino por la acción completamente legal de copia privada de las mismas.
¿Y qué ocurre hoy en día? Pues exactamente lo mismo sólo que dicho “canon” se ha extendido también a los nuevos soportes actuales: CDs, DVDs, Grabadores digitales, Reproductores de MP3, etc. y se ha rebautizado como el “canon digital”.
“¿Y eso quiere decir que…?” Sí, eso es, quiere decir que el derecho de copia privada sigue en vigor en nuestra legislación y se aplica igualmente a las nuevas tecnologías.
En concreto, el artículo 31.2 LPI, redactado por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dispone lo siguiente:
“No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25 (…). Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y (…) los programas de ordenador.”
“¿Pero entonces, puedo descargar películas y música de Internet líbre y legalmente?” La respuesta es sí, siempre que cumplas los siguientes requisitos:
1- Que la obra ya haya sido divulgada (nada de películas no estrenadas o no comercializadas aún).
2- Que sólo se “copie” la obra (nada de compartirla, redistribuirla o hacer copias para otras personas).
3- Que sólo sea para “uso privado” (no lucrativo ni colectivo, más allá de nuestro ámbito familiar) y
4- Que la copia se haga a partir de una obra a la que se haya “accedido legalmente” (en Internet, a través de una web o servicio online “legítimo”).
Ya sé que esto último puede resultar complejo en la Red. Por ello, en un próximo artículo veremos cómo reconocer a los verdaderos “piratas” en Internet