TÍTULO IV
Ordenación de actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones
Artículo 29. Vehículos a motor.
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores límite de emisión establecidos en el artículo 14.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas salvo en los casos de:
a) Inminente peligro de atropello o colisión.
b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
c) Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los límites de emisión establecidos en el artículo 14.
3. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
4. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 12.
5. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
6. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido imputable al tráfico, los Ayuntamientos correspondientes podrán prohibir o limitar dicho tráfico.
Artículo 30. Trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones.
1. Los trabajos realizados en la vía pública, obras públicas y los de edificación se ajustarán a las siguientes prescripciones:
a) El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define tal período en este Decreto.
b) Se adoptarán las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límite de emisión fijados para la zona respectiva. En caso de que esto no fuera técnicamente posible, se exigirá autorización expresa del Ayuntamiento, estableciéndose el horario para el ejercicio de la actividad.
c) Se excepctúan de las obligaciones anteriores:
I. Las obras de reconocida urgencia.
II. Obras de interés supramunicipal, así declarado por el Consejo de Gobierno.
III. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
IV. Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período diurno.
El trabajo nocturno en los supuestos III y IV deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a los establecidos en el artículo 12 para el período diurno en la zona correspondiente.
2. No se podrán realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno, cuando estas operaciones superen los valores límite establecidos en los artículos 12 y 13.
3. Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar los valores límite de emisión sonora deberán ser autorizadas expresamente por el Ayuntamiento correspondiente.
4. Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en este Decreto.
5. En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y maquinaria utilizada para estos trabajos.
Artículo 31. Sistemas de alarma.
1. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento correspondiente. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
2. En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones siguientes:
a) Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas.
b) Las pruebas de comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.
c) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.
d) La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se ha producido la desconexión.
e) Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.
f) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A), medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
TÍTULO V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 32. Vigilancia de la contaminación acústica.
1. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en colaboración con los Ayuntamientos, vigilará que no se superen en las áreas de sensibilidad acústica delimitadas en cada momento los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, una vez dichos objetivos queden definidos en el Plan de actuación previsto en el artículo 6.
2. Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los que se refiere el apartado anterior se superan en un área específica, el Ayuntamiento o los Ayuntamientos afectados y la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en el marco de las previsiones del Plan, adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos.
Artículo 33. Declaración de Zonas de Situación Acústica Especial.
1. Las áreas en que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, aun observándose los valores límite de emisión de cada uno de los emisores acústicos, podrán ser declaradas por los Ayuntamientos o por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional como Zonas de Situación Acústica Especial.
2. El procedimiento para la declaración de Zona de Situación Acústica Especial se iniciará por los Ayuntamientos de oficio o por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de oficio o a petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia del Ayuntamiento, éste deberá aportar cuantos estudios o documentos técnicos justifiquen la petición.
Si el procedimiento se inicia de oficio por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, se solicitará informe previo al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
3. Acordado el inicio del procedimiento, se procederá a dar trámite de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento de Madrid o Ayuntamientos afectados, por un plazo de veinte días, estableciendo el lugar donde podrá consultarse el expediente.
4. Finalizado el trámite de información pública a que se refiere el apartado anterior, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional realizará cuantas actuaciones sean necesarias, y a la vista de las alegaciones que se hayan realizado, dará audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas.
5. La Resolución que declare una zona como Zona de Situación Acústica Especial incluirá la delimitación y el régimen de actuaciones a realizar.
6. Una vez comprobada la desaparición de las causas que provocaron la declaración de Zona de Situación Acústica Especial, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional levantará tal declaración.
Artículo 34. Régimen de actuaciones en Zonas de Situación Acústica Especial.
1. En las Zonas declaradas de Situación Acústica Especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les sean de aplicación.
2. En esta situación, se podrán adoptar, a tenor de las circunstancias, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) No podrá autorizarse en la zona la puesta en marcha o modificación de un emisor sonoro que incremente los niveles de ruido existentes en tanto permanezcan las condiciones acústicas que originaron la declaración.
b) Se elaborarán programas zonales específicos para la progresiva mejora del medio ambiente sonoro, que garanticen el descenso de los niveles de inmisión. Estos programas contendrán las medidas correctoras a aplicar, tanto a los emisores acústicos como a las vías de propagación, los responsables implicados en la adopción de las medidas, la cuantificación económica de las mismas y, en su caso, un proyecto de financiación. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá recabar información técnica y económica de la Administración General del Estado para la realización de estos programas.
c) Para las edificaciones destinadas a vivienda, usos hospitalarios, educativos o culturales, localizadas en Zonas de Situación Acústica Especial en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a su ambiente interior, se establecerán ayudas dirigidas a financiar programas específicos de reducción del nivel de inmisión de ruido en el ambiente interior, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de este Decreto.
TÍTULO VI
Instrumentos económicos
Artículo 35. Medidas económicas, financieras y fiscales.
1. La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto en la fuente como en la programación y los receptores. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
2. La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la contratación pública.
Artículo 36. Convenios entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos.
Los Ayuntamientos que no cuenten con los medios técnicos o humanos necesarios para cumplir las funciones que les asigna este Decreto podrán establecer convenios con la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
TÍTULO VII
Disciplina
Artículo 37. Inspección, vigilancia y control.
1. Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer el control del cumplimiento de este Decreto, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
2. Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.
3. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades generadoras de ruidos y vibraciones están obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos a los agentes de la autoridad.
4. Durante la inspección, los titulares o responsables de las actividades implicadas dispondrán su funcionamiento en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar aquéllos el proceso de inspección.
Artículo 38. Actuación inspectora.
1. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el correspondiente acta o documento público que, firmada por el funcionario y con las formalidades exigibles, gozará de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en los mismos, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
2. Del acta que se levante y del informe preceptivo que la acompañe se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad.
3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados mediante resolución del centro directivo del que dependan los agentes de la autoridad. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos o informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 39. Inspección de los vehículos a motor.
1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial formularán denuncia contra el titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. El lugar de inspección será uno de los centros regulados en el artículo 14. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo parado.
2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y fecha fijados, se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que el titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que el titular no cumpla estas obligaciones, se le podrán aplicar multas coercitivas.
Artículo 40. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en este Decreto las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3. Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, por quienes estén bajo su dependencia.
Artículo 41. Medidas cautelares.
Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los valores límite establecidos en este Decreto, durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán ordenar, mediante resolución motivada, la suspensión, precintado o clausura del foco emisor del ruido.
Artículo 24. Reapertura de actividad.
Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en este Decreto. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o suspensión.
Artículo 43. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 44. Competencia sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto corresponderá a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
2. Si los Ayuntamientos tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento de tales obligaciones deberán adoptar las medidas necesarias para preservar el medio ambiente, iniciando, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador.
3. En caso de que los Ayuntamientos no cumplan las obligaciones que establece el apartado precedente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá requerirlos para que, en el plazo máximo de un mes, inicien tales medidas.
4. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adoptado, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá acordar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales, incluido, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposición adicional primera.
1. Este Decreto será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las Ordenanzas que, en ejercicio de sus competencias, aprueben los Ayuntamientos, en las que podrán establecer normas más estrictas de protección. En este caso, el Decreto se aplicará con carácter supletorio y en lo no previsto por ellas.
2. En los Municipios que carezcan de Ordenanzas reguladoras de esta materia se aplicará este Decreto en todos sus términos.
Disposición adcicional segunda.
Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, las adaptarán a los criterios en él establecidos en el plazo de un año.
Disposición adicional tercera.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid aprobarán en el plazo de dos años una delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en sus respectivos términos municipales, siguiendo los criterios definidos en este Decreto. Transcurrido dicho plazo, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá requerir a los Ayuntamientos que hayan incumplido tal obligación para que la cumplan en el plazo de seis meses. Si, tras dos requerimientos, la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica todavía no se encuentra aprobada, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá, de forma subsidiaria y a costa de los Ayuntamientos, proceder a efectuar dicha delimitación.
Disposición transitoria primera.
Los Ayuntamientos de los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, aplicarán lo previsto en las mismas en tanto dichas ordenanzas no sean adaptadas en cumplimiento de lo establecido por la disposición adicional segunda.
Disposición transitoria segunda.
Los Ayuntamientos de los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto, no dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones y vengan obligados a ello en virtud de lo establecido en el artículo 7.2 b), aplicarán durante el período transitorio los valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior que indica la tabla adjunta.
Area de sensibilidad acústica Valores límite expresados en dB(A)
Período diurno Período nocturo
Todas 65 55
Disposición transitoria tercera.
Las actividades con licencia concedida en fecha anterior a la de entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo en el plazo de tres años, si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, y en el plazo de un año si no se requieren tales modificaciones.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para modificar mediante Orden el contenido de los Anexos de este Decreto.
Disposición final tercera.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
ANEXO PRIMERO
DEFINICIONES
A efectos de este Decreto se entiende por:
Area de sensibilidad acústica: Ambito territorial, determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.
Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.
Calibrador acústico: Aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.
Contaminación acústica: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edificaciones, de ruidos que impliquen daños, molestias o riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente.
Decibelio: Unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.
Decibelio A: Unidad de medida del nivel de presión sonora basada en el uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma UNE-EN 60651.
Emisión sonora: Nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
Evaluación de incidencia acústica: Cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.
Evaluación de nivel sonoro: Acción de aplicar las medidas realizadas con arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del nivel sonoro con arreglo a su definición.
Inmisión de ruido: Nivel de ruido producido por una o diversas fuentes sonoras en el lugar en el que se hace patente la molestia o lo requiere el procedimiento, medido conforme a un protocolo establecido.
Intensidad de percepción de vibraciones K: Parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango comprendido entre 1 y 80 Hz.
Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
Nivel de emisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de evaluación: Valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límite establecidos.
Nivel de inmisión: Nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.
Nivel de presión sonora: Cantidad de presión sonora expresada en decibelios referidos a 20 µPa.
Nivel sonoro continuo equivalente LAeq: Nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de tiempo.
Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de aplicación.
Potencia sonora: Cantidad de energía total transformada en energía sonora por unidad de tiempo. Por extensión, capacidad de un determinado aparato para transformar en energía sonora otro tipo de energía.
Presión sonora: Diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido: Todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.
Ruido de fondo: Señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.
Sonómetro: Instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por: micrófono, ponderaciones, detector, integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.
Valor objetivo: Valor de un parámetro determinado expresado en las unidades de medidas que se indican que se pretende alcanzar por aplicación de los medios necesarios.
Valor límite: Valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.
Vibración: Perturbación que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Zona de transición: Area en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.
ANEXO SEGUNDO
NORMAS UNE E ISO CITADAS
Código Descripción
UNE-EN ISO 140-4 Acústica. Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medida "in situ" del aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales.
UNE-EN ISO 717-1 Acústica. Evaluación del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos de construcción. Parte 1: Aislamiento a ruido aéreo.
UNE-EN 60651 (96) Sonómetros.
UNE-EN 60651/A1 (97) Sonómetros.
UNE-EN 60804 (96) Sonómetros integradores promediadores.
UNE-EN 60804/A1 (97) Sonómetros integradores promediadores.
UNE-EN 61260 Electroacústica. Filtros de bandas de octava y de bandas de una fracción de octava.
UNE 20942 Calibradores sonoros.
ISO 2631-2 Evaluation of human exposure to whole-body vibration. Part 2: Continuous and shock-induced vibrations in buildings (1 to 80 Hz).
ISO 8041 Human response to vibration. Measuring instrumentation.
ISO 1996 Acoustique-Caracterisation et mesurage du bruit de l'environnement.
ANEXO TERCERO
DETERMINACION DE LOS NIVELES DE EMISION DE RUIDO AL AMBIENTE EXTERIOR Y DE LOS NIVELES DE INMISION DE RUIDO EN AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene al emisor.
A los efectos de este Decreto se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos al ambiente interior, puedan provocar molestias en las zonas y áreas definidas en el artículo 13.
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del Nivel Continuo Equivalente (LAeq) en, al menos, tres períodos de cinco segundos separados entre sí por intervalos de tiempo tales que la duración de la medida no supere los noventa segundos.
Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso.
En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo Cuarto.
El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. A estos efectos no se considerarán válidas estadísticamente las medidas individuales que se diferencien en más de 3 dB (A) del valor medio de todas las medidas técnicamente válidas.
El valor resultante será el que se compare, según el caso, con los valores límite establecidos en los artículos 12 y 13.
ANEXO CUARTO
DETERMINACION Y CORRECCION POR RUIDO DE FONDO
A los efectos de la aplicación de este Decreto resulta imprescindible que la medida del ruido de fondo acompañe a todas las evaluaciones del ruido en ambiente exterior e interior y, en su caso, modifique el nivel de evaluación obtenido.
La medida del ruido de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquel en el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos.
Una vez efectuada la medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:
-Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq>LAf) es superior a 10 dB(A), no es necesario efectuar corrección por ruido de fondo y el nivel de evaluación resultante es LAeq.
-Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq>LAf) está comprendida entre 3 y 10 dB(A), el nivel de evaluación resultante (LAeq,r) viene dado por la siguiente fórmula:
Laeq,r= 10 log (10 LAeq/10 - 10 Laf/10),
o bien por la expresión LAeq,r = LAeq-DL, donde DL puede determinarse mediante la aplicación del ábaco adjunto.
-Si la diferencia entre ambos niveles (LAeq>LAf) es inferior a 3 dB(A), se recomienda desestimar la medida del ruido de fondo y volver a efectuar la evaluación en un momento en el que el mismo sea más bajo.
No obstante, en aquellos casos en los que la diferencia entre ambos niveles (LAeq-LAf) es inferior a 3 dB(A) pero el nivel de evaluación (LAeq) supera en menos de 3 dB(A) el valor límite establecido en los artículos 12 ó 13 para la zona, área y período aplicable, se puede considerar que se cumple con dicho valor límite.
Ver Imagen
(Ver Legislación de Madrid 1999, pg. 866)
ANEXO QUINTO
PRECAUCIONES A CONTEMPLAR DURANTE LAS MEDICIONES
A efectos de la aplicación de este Decreto, y en particular en lo relativo a la ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el mismo, se respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que por tanto forman parte de los protocolos de medición:
-Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.
-Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.
-Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se desestimará la medida.
-No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.
-Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.
-Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.
-Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.
-Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos practicables deberán permanecer cerrados.
-En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo, se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4, y de acuerdo con el procedimiento que establezca cada organismo competente en la medición.
ANEXO SEXTO
DETERMINACION DE LOS NIVELES DE TRANSMISION DE VIBRACIONES AL AMBIENTE INTERIOR
A los efectos de este Decreto, se entiende como vibraciones en ambiente interior todo fenómeno dinámico que, originado por instalaciones, máquinas, dispositivos o medios de transporte, provoque en el interior de los edificios oscilaciones de los elementos o partes que lo componen.
El nivel de evaluación se obtendrá para el momento y lugar en que la molestia sea más acusada, respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales.
En caso necesario, se efectuarán varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa. El nivel de evaluación del período completo (nocturno o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos individuales considerados.
El nivel de evaluación se obtendrá mediante la medida del valor eficaz de la aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz y se expresará en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria.
En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz y la posterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular a él, ya sea suelo, techo o paredes
Ver Imagen
(Ver Legislación de Madrid 1999, pg. 866)
ANEXO SÉPTIMO
EQUIPOS DE MEDICION
Para todos los tipos de evaluación del ruido descritos en este Decreto se deberán utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a las normas UNE-EN 60651 (96), UNE-EN 60651/A1 (97), UNE-EN 60804 (96) y UNE-EN 60804/A1 (97).
Para la verificación "in situ" de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores acústicos cuya precisión sea la exigida para los de tipo I conforme a la norma UNE 20942 (94).
Para todas aquellas evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión I en la norma UNE-EN 61260 (97).
Para la evaluación del aislamiento acústico de elementos constructivos, se utilizarán fuentes de ruido que cumplan con las características descritas en la norma UNE-EN ISO 140-4.
Todos los equipos de medida de vibraciones utilizados para la aplicación de este Decreto deberán cumplir con la precisión exigida para los de tipo I en la norma ISO 8041.
A los equipos de medida utilizados para la evaluación y aplicación de este Decreto les será de aplicación lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible.