Alguien escribió:Artículo 18. Reproducción.
1. La reproducción realizada exclusivamente para
uso privado, conforme a lo autorizado en el artículo
31.2, mediante aparatos o instrumentos técnicos no
tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas o de
otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará
una compensación equitativa y única por cada una
de las tres modalidades de reproducción mencionadas,
en favor de las personas que se expresan en el párrafo
b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos
de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por
razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada
modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos y que se utilicen preferentemente
para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera de este para su
distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será
de aplicación a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se
refiere el apartado 1, serán:
a) Deudores: los fabricantes en España, en tanto
actúen como distribuidores comerciales, así como los
adquirentes fuera del territorio español, para su distribución
comercial o utilización dentro de este, de equipos,
aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y
soportes materiales, responderán del pago de la compensación
solidariamente con los deudores que se los hubieran
suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a estos la compensación y sin perjuicio de
lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.
b) Acreedores: los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en
el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y
modalidades de reproducción, con los editores, los productores
de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido
fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
¿Que pasa con la reproduccion para uso publico?