Alguien escribió:
Artículo 31. Reproducción sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
(...)
No dice nada de que tengas que ser el usuario legítimo de la obra. Pero cita los artículos 25 y 99.a)
Alguien escribió:
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador
(...)
Es decir, que el canon compensatorio a los CD's (y dvd's, cintas de cassette, etc.) es para compensar la
copia privada (la copia que te haces para uso personal, independientemente de cuál sea el orígen - y cuya legalidad no es aplicable al software -).
No es para compensar la
copia de seguridad (copia que te haces de una obra original para prevenir el deterioro del soporte).
Creo que es importante distinguir estos dos conceptos, porque no es cierto que la copia privada sea la copia que te haces de tu original para el coche (eso es una copia de seguridad).
Todavía quedaba el artículo 99.
Alguien escribió:
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
O sea que sin autorización del autor no puedes realizar una copia (ni para uso personal) de un programa de ordenador. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 100 ...
Alguien escribió:
Artículo 100. Límites a los derechos de explotación
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
Resumiendo:
Es legal hacerse una copia, independientemente del origen, de una obra portegida por derechos de autor, siempre que sea para uso privado y no haya ánimo de lucro (que es sacar beneficio económico, no ahorrarse el dinero del soporte) siempre que sea audiovisual, y no software.
Por extensión es legal en españa el uso de redes p2p para descargar obras protegidas (exclusivamente en las circunstancias que se definen en el párrafo anterior).
Por otro lado tampoco creo que sea cierto que se deja de vender un original por cada copia privada que se hace. Se lleva haciendo toda la vida, como quien dice, con las cintas de cassette. Y está claro que mucho menos se deja de vender un disco por cada disco que se descarga del emule (aunque sea cierto en ocasiones) pero ahora todo el mundo tiene mucha más música que antes, y si la música es cultura, y yo lo considero así, a parte de bajarle el iva al 7%, hay que garantizar el acceso a la misma a todos los ciudadanos, como dice la constitución:
Alguien escribió:
Artículo 44.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho
Por lo menos yo lo veo bastante claro ...
Un saludo
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/Lpi.html
http://www.juridicas.com/base_datos/Adm ... on.t1.html