De los tres juristas que ha citado Soyuz, el que aporta argumentos más solidos a favor del "Lado Oscuro" me ha parecido Javier Muñoz
He estado leyendo y comparando:
1- Comunicación pública:
(art 20 LPI) Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
David Bravo: "La industria pretende forzar una prohibición incidiendo en que en las redes P2P se hace por parte de los usuarios una ‘comunicación pública’ de las obras. La Ley de Propiedad Intelectual estipula que para poder comunicar públicamente una obra debe existir autorización del titular de los derechos, por lo que, según estos sectores, las redes P2P serían ilegales. Sin embargo, en mi opinión, para que haya ‘comunicación pública’ ha de existir una voluntad clara por parte del usuario y no el mero hecho de que se produzca una subida automática de datos simultánea a la descarga."
Javier Muñoz: "Aquí no hay derecho de copia privada que valga. ¿Quién puede negar que el usuario que hace accesible una obra protegida a los miles de usuarios de una red P2P está realizando una comunicación pública que se ajusta como un guante a la definición del artículo 20? Por si hubiera alguna duda, el legislador se cuida en excluir del ámbito doméstico la integración o conexión a una red de difusión. La finalidad última de los programas P2P es por antonomasia, ontológicamente, permitir que una pluralidad de personas pueda tener acceso a una obra sin la previa distribución de ejemplares, y a través de una red de difusión. Para eso se crearon."
La justificación de Bravo me parece algo cínica. Cuando compartimos un directorio somos conscientes de que estamos poniéndolas a disposición de una pluralidad. El derecho de comunicación pública pertenece al autor por lo que cuando compartimos música protegida sin autorización del autor (o de aquellos en quien ha depositado los derechos de explotación de la obra) en Emule es ilegal.
2- Copia privada:
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º -------
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
David Bravo "Todos sabemos lo que los términos “uso privado” significan pero no saben lo que puede cambiar el castellano si se quiere. Estamos de acuerdo en que usar es utilizar algo y que privado, según el diccionario, es “que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente”. Según esto no debe resultar disparatado concluir que está permitida la copia de las obras siempre que se ejecuten domésticamente y sin fin lucrativo. Si bien parece claro, los que defienden que esto es ilegal argumentan que se trata de copias privadas de usuarios legítimos que ya sean titulares del original. No se empeñen en buscar en el texto legal este añadido."
Javier Muñoz "...¿cómo puedo decir que estoy haciendo un uso privado cuando estoy poniendo mis reproducciones - más bien clones - de obras ajenas a disposición de una formidable masa de internautas de todo el planeta a quien no he visto en mi vida y que para colmo, se identifican con un mero seudónimo de fantasía? El diccionario de la Real Academia define "privado" como particular y personal de cada individuo. La propia Ley excluye como privada a la copia que se utilice colectivamente. Calificar como privadas a las reproducciones realizadas a través de P2P supone salirse del terreno de la discusión jurídica para entrar en el del surrealismo."
David Bravo elude comentar nada acerca de que la copia no debe ser objeto de utilización colectiva. Está bastante claro que no existe ánimo de lucro a no ser que alguien tenga ganas de retorcer el lenguaje en favor de sus intereses, pero ¿poner a disposición de un colectivo una obra no es hacerla objeto de un uso colectivo? En una entrevista David Bravo argumenta que uso colectivo se refiere sólo a personas jurídicas, no a personas físicas
¿Por qué interpretarlo así si en el texto no especifica persona física o jurídica? ¿Otro sofisma? No sé si puede decir algo al respecto nuestro jurista