No porque elllos consientes....y tienen potestad para ofrecerte lo que ellos quieren, o les pides....hay una sutil, delgada diferencia,...que muchos siempre traspasaron.
Si te voy a matar legalmente al final de los finales....qué más da que te torture antes un poquito...no pasa eso a ser algo "casi"legal automáticamente?
era para DX7....
En cuanto al Canon....ahí está la gracia....y lo pago tb por llevarle a mi madre mis canciones en ése CD...paradojas?...pues me bajo el Cubase de gratis y a tomar por culo!!
como para mí, 40 y pico céntimos no es nada...para Steinberg 800 leuros tampoco...el sueldo de sus programadores es fijo...y hasta tienen pluses si salen en portada de SOS. ja.
Vale, entonces partimos de la base de que lo que ponen los discos es ilegal cuando dicen: "prohibida la reproducción total o parcial, ejecución pública, radiodifusión, préstamo, distribución por cualquier medio incluidos medios electrónicos,..... salvo autorización"
Si estamos todos autorizados a que de un disco se hagan 1 millón, para qué ponen que está prohibido?.
Vuelvo a dejarlo en el aire. Por qué ponen eso en los discos? Es entonces ilegal ese aviso?.
Es lo mismo distribuir que hacer copia privada?.
A ver si entre todos poco a poco conseguimos llegar a un punto de entendimiento, porque lo de que "es legal porque lo dicen aquí" a mí no me convence. Igual que yo no puedo convencer a nadie diciendo que para mí no es tan legal y transparente bajar cosas de la red.
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Bueno, pues suelto el rollo jurídico siguiendo a Lacruz, para aumentar la profundidad. El que quiera leer que lea; le garantizo que no se va a quedar en tópicos.
"La calificación de toda copia digital no autorizada como infractora del derecho de propiedad intelectual, es decir, excepcionar del derecho de copia privada todo el ámbito de lo digital. Puede hacerse mañana mismo, y su efectividad es nula para impedir la realización de dichas copias. Pero es un paso necesario para la represión de los envíos a través de la red de las mismas, que adquirirían ex origine la condición de ilegales. No hay ius usus inocui que valga, puesto que el daño es grande".
"Lo anterior se tiene que complementar con la calificación de la circulación de obras protegidas en la red como "comunicación pública" de las mismas, aunque se produzca entre dos personas privadas, y en contra por tanto de toda nuestra tradición legislativa. No obstante, y una vez excepcionada la copia digital del derecho a la copia privada, esta novedad es intrascendente. Además habrá que establecer un sistema de autorizaciones instantáneas mediante pago, o licencias no voluntarias, de modo que todo intercambio de obras protegidas devengue los correspondientes derechos. La alternativa a esto sería que en la demanda correspondiente se fije la cantidad en la que se cifra el daño sufrido por los titulares de los derechos, que es lo que se reclama a los usuarios no autorizados de la obra."
"Hacer responsable al ISP, a quien gestione el "servidor" a través del cual se han llevado a cabo los intercambios de obras, al que que no le serían aplicables del todo las excepciones previstas en las Directivas europeas en cuanto que obtienen provecho económico de su actividad. Ello sería más rápido que acudir a los usuarios individuales, pero encarecería de modo inimaginable las conexiones a Internet, lo que choca con toda la actual política legislativa mundial -como hemos visto- al respecto. La alternativa es que todas las utilizaciones no autorizadas se castiguen con la correspondiente demanda ante los tribunales dirigida contra el concreto infractor."
"Establecer un sistema de identificación de todas y cada una de las obras intelectuales digitalizadas, como medio para su identificación como copias autorizadas o no autorizadas y para la "gestión electrónica de los derechos". Claro que esto no vale para las digitalizaciones domésticas: si yo escaneo un libro de Stephen King y lo pongo en la red, no tendrá identificación ninguna."
"Esta identificación se tiene que complementar con un sistema de seguimiento de toda la circulación en la red de material protegido, esté o no identificado. Una ciberpolicía que detecte los envíos no autorizados de obras y haga pagar por ellos: sería a la vez una gigantesca entidad de gestión de derechos. Por lo demás, esta labor de vigilancia y gestión, en hipótesis, pueden realizarla otras entidades y personas: incluso puede ser el propio autor el que, con el programa adecuado, vigile y recaude sus derechos en la red".
"Y complementándolo todo, mucho pleito y difícil".
"En cuanto al establecimiento de un sistema de remuneraciones compensatorias sobre ordenadores y materiales de grabación digital o soportes, posibilidad ésta reiteradamente anunciada por la legislación europea que hemos tenido ocasión de ver, no creo que pueda llevarse a efecto con éxito, o mejor dicho, no creo que sus resultados sean satisfactorios. La remuneración compensatoria por fotocopiadoras o cabezas grabadoras, así como por los materiales y soportes de copia, recogida en nuestra LPI en el art. 25, fue un remedio pensado en su día para compensar las pérdidas que los titulares de derechos sobre obras experimentaban como consecuencia de la copia privada que se realizaba de modo residual al lado de una explotación comercial de mucha mayor envergadura. Hoy el planteamiento de que se parte es el contrario: es muy posible que la copia supere a la explotación convencional como medio a través del cual las obras llegan al público: este es el motivo por el que "Napster" ha levantado tanto revuelo en EEUU. Y la utilización de una remuneración compensatoria no remunera de las pérdidas totales a las compañías discográficas o a las editoriales. Mientras que el establecimiento de una "remuneración equivalente", como concepto nuevo de obtener los rendimientos esperables a una explotación, impondría un precio prohibitivo a los ordenadores y materiales digitales"
Eso, Soyuz, habla de cómo habría que cambiar las leyes para que la persona que lo escribe estuviera contenta, no habla de qué es legal, qué no o por qué no debería serlo (exceptuando la frase en la que plantea que actualmente la copia privada -o forma de consumo no convencional- podría superar la explotación convencional de las obras, cosa que, por otro lado, ocurrió igual con la llegada del gramófono, la cinta de cassette, el VHS ...).
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"Vamos a ver si la copia, sea obtenida a partir de un CD o "bajada" de la red mediante el pago de su precio puede ser calificada de copia privada, en nuestro pais, o ampararse en el "fair use" en el sistema anglosajón."
"Aunque se consiga por parte de los autores conocer la realización de copias no autorizadas de sus obras e incluso la identidad de los copiadores es previsible que estos comportamiento o se consideren dentro de la copia privada o si hay represión, ésta no sea mediante condena dineraria, al no haber lucro por parte del infractor (aunque lo haya cesante por parte del autor)".
"[Después de descartar lo que sucede en los P2P como actos de comunicación pública, por no existir una pluralidad de sujetos, tratándose de enlaces entre 2 personas] ROGEL VIDE, partiendo de que el derecho de copia privada no es sino una concreción del ius usus innocui, considera que lo que ocurre es que este derecho de copia se ve, a su vez, limitado por los límites normales de ejercicio de todo derecho, y en este sentido el que copia privadamente debe ejercitar su derecho conforme a la buena fe y conforme a los criterios de la normalidad del ejercicio, esto es, con prohibición del abuso del derecho. Esto dicho, "...de ejercicio abusivo del derecho ...se puede hablar cuando enfrente se encuentra, lesionado a consecuencia del abuso, un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Y por esto aquí hay algo más que un ejercicio abusivo, puesto que el interés del autor es objeto de específico reconocimiento legal. Por lo tanto, si esta lesión del interés incluso no protegido específicamente provoca la subsunción del ejercicio del derecho dentro de la categoría de abusivo, con mayor intensidad si el interés lesionado lo está, como es el caso". El problema está en acreditar la lesión, y el montante económico de ésta: las cifras no pueden ser sino aproximativas."
"Esta situación ¿es nueva? No por cierto: estos problemas se suscitaron en su día con la popularización de la radio, del cine y de la televisión, con la aparición de las fotocopiadoras, de los radiocassettes y de las cintas de grabación, del video y de las cintas de video. Lo que ocurre es que la reproducción digital ha roto los esquemas que se previeron para adaptar la normativa del autor a estos medios de reproducción, que pueden considerarse ya "clásicos"."
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Aclaración: "ius usus inocui" implica un beneficio para el tercero que no perjudica al propietario.